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La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual: más problemas que soluciones.

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CONFILEGAL.com, “La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual: más problemas que soluciones”, 4 de diciembre de 2014.

Autor:

Blas A. González Navarro
Socio fundador Blas A. Gonzalez Abogados
Abogado, ex-socio Cuatrecasas.
Magistrado en excedencia.

Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) de 1996, entrará en vigor, salvo alguna excepción, en enero de 2015, pero desde el mismo momento en que se publicó el Anteproyecto, y más aún tras la tramitación parlamentaria sufrida por el Proyecto de Ley y la publicación final de la reforma, las críticas que la nueva LPI está recibiendo han sido aceradas y constantes. Es difícil generar tanto consenso en el desencanto, y aunque esto pudiera indicar que la llamada Ley Lassalle ha resultado equidistante de todos los intereses en juego, en realidad ocurre que la reforma se ha movido, y esto resulta especialmente sangrante para los juristas, en un terreno de enorme incertidumbre.

Quiere decirse con ello que, sin perjuicio de que los intereses afectados por una reforma así, que ya de entrada se anuncia como transitoria y destinada a ser retocada en una futura reforma integral, sean atendidos en mayor o menor medida, subyacen en la Ley 21/2014 muy importantes problemas de diseño legislativo, problemas de concepto. Saludo sin duda que se cuente con una regulación de las obras huérfanas acorde al estándar comunitario; es un avance contar con una Sección 1ª de la Comisión de Propiedad Intelectual con funciones arbitrales en lo que hace a las tarifas de las entidades de gestión, cuyo mayor control debe ser igualmente saludado; considero un acierto la instauración, mediante la creación de una persona jurídica privada, de un sistema de ventanilla única para facturación y pago, de enorme relevancia para sectores estratégicos en nuestro país como es el hotelero. Pero existen muy serias dudas sobre cómo encajar la reforma de 2014 en el entorno comunitario de protección de la propiedad intelectual, y es aquí donde los modelos elegidos resultan cuestionables. Focalizo mi atención en dos de ellos: el canon digital y la lucha contra los enlaces en internet.

Respecto al primero, nunca se insistirá bastante en que la existencia de una compensación equitativa que cubra a los autores el perjuicio ligado a la posibilidad de un usuario de hacer copias privadas de su obra no está en cuestión. Ni siquiera cuando la Audiencia de Barcelona (en una cuestión prejudicial que yo mismo firmé en su día como magistrado) preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre su compatibilidad con el Derecho Comunitario se discutía la legalidad de una compensación con ese objeto: la duda ha sido siempre cómo fijar, calcular y liquidar ese canon de forma que siga vinculado al perjuicio de los autores y se evite, por el contrario, que sea pagado de forma indiscriminada por quienes ni se dedican ni tienen intención alguna de hacer copas privadas. La respuesta del TJUE es bien conocida, y la decisión del Gobierno español de usar como alternativa un modelo tan minoritario y discutible como el noruego, es decir, de hacer recaer el pago de ese canon a todos los españoles vía Presupuestos Generales del Estado, también. Por ello, que la reforma de 2014 insista en ello causa sorpresa. Nuestro Tribunal Supremo tiene estas mismas dudas y ha vuelto a preguntar al TJUE sobre si ese sistema no es, precisamente, la mejor concreción imaginable de un canon indiscriminado y no ligado al perjuicio de los autores.

Respecto al segundo, mientras se enfatiza y se refuerza la lucha en el entorno digital contra aquellos que ofrecen enlaces a otras páginas con contenidos protegidos, el mismo TJUE, en su sentencia del caso Svensson, de febrero de 2014, considera que enlazar sí que es un acto de puesta a disposición, pero rechaza que enlazar a páginas de un tercero que contiene obras protegidas (artículos periodísticos) y que fueron divulgadas con autorización y sin restricciones del titular pueda suponer una infracción de propiedad intelectual, pues no ha existido una comunicación a un público nuevo. Esta exigencia del público nuevo resulta sin duda discutible, pero al menos la sentencia avanzaba que si el usuario accede a contenidos no autorizados o que eran de acceso restringido, eludiendo sus mecanismos de protección, sí que existiría público nuevo y, con ello, violación de derechos. Las dudas de interpretación están servidas; pero si ya son éstas importantes, el mensaje que nos lanza el Tribunal de Luxemburgo, en su reciente sentencia de octubre de 2014 del caso BestWater ha vuelto a enfatizarlas: en un caso de videos “incrustados” por framing, se consolida la doctrina anterior del público nuevo, a pesar de que se trataba de una obra divulgada en origen sin autorización del titular.

Es en este escenario en el que opera la reforma española. ¿Cómo se aplicará? ¿Eran conscientes los legisladores del entorno jurídico en el que lanzan sus normas, o han sido éstas fruto de una reforma precipitada? En estos momentos sólo cabe decir que la Ley 21/2014 nos causa más problemas que soluciones.