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LOS HONORARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL EN CASO DE CONCLUSIÓN ANTICIPADA POR INSUFICIENCIA DE MASA

Publicado:

Revista Aranzadi Doctrinal nº4, julio 2013, “Los honorarios de la administración concursal en caso de conclusión anticipada por insuficiencia de masa”, pags. 29-36.
Texto coincidente con la ponencia dada por el autor en el I Foro Concursal de Andalucía de FUNDIECO, Sevilla, 16 de mayo de 2013.

Autor:

Blas A. González Navarro
Socio fundador Blas A. Gonzalez Abogados
Abogado, ex-socio Cuatrecasas.
Magistrado en excedencia.

RESUMEN

La retribución de la administración concursal en un caso del artículo 176bis2 se devenga, exactamente como en las fases anteriores, por el trabajo desempeñado por quien administra el concurso, algo de lo que, como dicen los artículos 36 y 181, debe rendir cuentas y por lo que está sujeto a responsabilidad. No hay motivo alguno para entender que, si ello es imprescindible para que el proceso concursal exista y avance, ha dejado de serlo para practicar las diligencias de enajenación de activos y pago de los créditos contra la masa, debiendo entenderse incluidos sus honorarios en la excepción que el artículo 176bis2 impone al orden de pagos de los mismos. El juez del concurso podrá fijar esos honorarios en esa fase de conclusión (que no de liquidación), considerando que, aunque en rigor ya está abierta o la fase común o una fase temprana de liquidación, se trata de una liquidación sólo para créditos contra la masa y como causa específica de conclusión: la misma retribución que en la liquidación propiamente dicha, a prorrata como dice para los demás créditos contra la masa del artículo 176bis2… Soluciones racionales y adecuadas al caso concreto: todo antes de negar el derecho a cobrar por el servicio que se presta.